Resumen: Demanda en la que se pretende la nulidad de contrato financiero de fondos de inversión por error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia estimó la demanda pero la audiencia la revocó y desestimó la demanda, al entender que la acción estaba caducada. La parte demandante interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que se desestiman. La cuestión que se plantea en el recurso es la fijación del dies a quo para computar el plazo de caducidad que impide ya ejercitar la acción de anulabilidad, que es el de cuatro años; para la recurrente sería la fecha en que la demandada le notificó las pérdidas y fue consciente del riesgo de la inversión, tesis que ha seguido la sentencia de primera instancia; la sentencia recurrida fija el dies a quo en la fecha en la que el cliente pudo tener conocimiento de la existencia del error (información fiscal detallada comunicada al cliente por el banco). El tribunal de casación considera que el razonamiento que efectúa la sentencia recurrida sobre el momento en que se tomó conciencia del error padecido no es arbitrario ni carece de lógica pues, si como afirma la recurrente, tomó conciencia de los riesgos cuando tuvo pérdidas, no resulta convincente que no tomara conciencia de ello en siete años, cuando las informaciones fiscales ya ofrecían el mismo dato de pérdidas. La desestimación de los recursos determina la confirmación de la sentencia recurrida.
Resumen: Desestimada la demanda en primera y segunda instancia, recurre la demandante en casación. Mutuas agresiones escritas que se efectúan mediante un uso desmesurado de redes sociales, a través de las cuales se hace público su desencuentro personal, del que hacen partícipes a sus seguidores. En casación se confirma el criterio de la sentencia de segunda instancia que concluye que las manifestaciones de la parte demandada eran mera respuesta desairada -pero proporcionada, ponderada y legítima- a las previamente efectuadas por la parte demandante. En suma, la pretensión de la actora y recurrente no puede encontrar cabida en la protección del honor.
Resumen: Nulidad de swap por vicios del consentimiento. En apelación se declaró que la acción estaba caducada, computando el plazo de cuatro años desde la fecha de la primera liquidación negativa por ser cuando el cliente tenía un conocimiento cabal del error. Doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del plazo de la acción de anulabilidad en los contratos de swaps: a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. No es posible adelantar el computo del plazo de caducidad a un momento anterior a la consumación. En consecuencia, la decisión de fijar el dies a quo en el momento de la primera liquidación negativa es contraria a esta doctrina. Se casa la sentencia recurrida, sin que con ello se atente contra los principios de legalidad y seguridad jurídica. No se vulnera la ley, sino que se interpreta y aplica la norma en relación con un concreto producto financiero complejo y de riesgo como el swap y se potencia la seguridad jurídica con la aplicación de una jurisprudencia uniforme.
Resumen: Demanda de revisión contra sentencia firme estimatoria de la demanda dictada en un juicio verbal en el que se ejercitaba pretensión de reclamación de cantidad. Alega el demandante en revisión la existencia de maquinaciones fraudulentas para evitar en el juicio precedente su personación y la formulación de la contestación a la demanda. Previamente a interponer la demanda de revisión, es necesario el previo agotamiento de las vías procesales oportunas. En el caso examinado, estos remedios no fueron agotados por el demandante de revisión, que pudo haber interpuesto incidente de nulidad de actuaciones pero no lo hizo. En todo caso, en el supuesto, de acuerdo con las actuaciones, el demandante de revisión tuvo conocimiento de que existía un procedimiento dirigido contra él a través de un amigo, como consta en el diligenciamiento de uno de los exhortos remitidos, amigo que se comprometió a acudir con un poder para que se pudiera efectuar el emplazamiento, pero que finalmente no hizo por causas que se desconocen. Razones que determinan la desestimación de la demanda.
Resumen: Acción de protección del derecho al honor y la intimidad frente a un colegio derivada de la comunicación por parte de este a los padres de un alumno con el fin de que facilitasen los datos de contacto del futuro colegio para poder remitirles la documentación del menor, advirtiéndoles que de no hacerlo, se pondrían en contacto con las autoridades correspondientes ante el peligro de no escolarizarlo. En ambas instancias se desestimó la demanda. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, la Sala los desestimó al considerar, respecto al primero de ellos, que la inadmisión de los documentos interesados por la actora fue correcta pues su incorporación no era relevante para el objeto del debate, que se ciñe al texto del comunicado; que la prueba de interrogatorio de partes practicada en la persona del representante legal de la demandada no era tampoco relevante ni causa indefensión a la recurrente atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia y que no hubo error en la valoración de la prueba. También desestimó el recurso de casación en el que se pretendía revisar el juicio de ponderación entre el derecho del honor y la libertad de expresión o información, precisando que si bien la advertencia contenida en el comunicado para el supuesto de no informar en el sentido que se le requería puede parecer brusca, si se atiende al contexto del texto, de la comunicación se desprende que lo que se pretende es proteger el interés del menor.
Resumen: La Sala estima el recurso y se devuelven las actuaciones a la Sala de instancia al objeto de que por la misma se resuelva el fondo del asunto en el Recurso de apelación 72/2017, seguido contra la anterior sentencia de 9 de diciembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas. Entendida la naturaleza de los convenios urbanísticos en los términos expuestos en la sentencia, parece claro que el plazo de prescripción establecido en el artículo 25.1.a) LGP no colma, no llena, no integra el vacío normativo dejado por la legislación contractual pública reseñada en la sentencia de casación, que se refiere a la exigencia de las obligaciones o prestaciones derivadas del contrato o convenio suscrito con la Administración, es decir, al cumplimiento del contrato en los términos que son propios de su naturaleza y alcance (artículo 1258 CC). Por ello, y ante la inexistencia de norma de derecho administrativo que fije el plazo de prescripción que nos ocupa y la necesidad de proceder a la aplicación de la norma de derecho privado, hemos de acudir al artículo 1964.2 CC, así como al artículo 1939 CC, y por ello el plazo que debemos tomar en consideración, en el supuesto de autos es el del Código Civil. Por tanto, y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada, se expresa que la norma reguladora del plazo de prescripción de las reclamaciones basadas en incumplimientos de convenios urbanísticos es el artículo 1964.2 del Código Civil.
Resumen: La Sala considera acertada la decisión de la sentencia recurrida de anular la cláusula del contrato referida a imponer al licitador una determinada forma jurídica societaria (transformación de sociedad cooperativa en sociedad anónima) puesto que dicha transformación no es necesaria para la ejecución del contrato. También es acertada la anulación de la cláusula que establece como único medio para acreditar la solvencia técnica la experiencia en contratos similares con similar objeto, pues la experiencia puede ser valorada como criterio preferente en la adjudicación, pero no como medio de acreditación de la solvencia técnica o profesional. En ambos casos se vulnera los principios de libertad de empresa y establecimiento y de libertad de acceso a las licitaciones en igualdad de trato entre candidatos. En cambio, se estima el recurso en el extremo referido a la cláusula que exige acreditar la solvencia económica mediante la presentación de las cuentas anuales de los tres ejercicios anteriores y la declaración del volumen global medio de los negocios, por cuanto se considera proporcionada en la medida en que no excluye participar en el procedimiento de licitación a ninguno de los licitadores, pues es en el momento de la adjudicación donde debe valorarse a la vista de los datos resultantes de la misma.
Resumen: Se estima el recurso de casación por unidad de doctrina (STS de 29 de enero de 2020) en el que la cuestión a resolver consistía en determinar cuál sea la norma reguladora del plazo de prescripción de las reclamaciones basadas en incumplimientos de convenios urbanísticos, identificando como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los arts. 1964.2 del Código Civil y, 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria (LGP). La Sala destaca las líneas jurisprudenciales de los covenios en relación, parte de que la naturaleza jurídica que corresponde a los convenios urbanísticos es la de un contrato administrativo; Las normas jurídicas que se aplican en el momento de la extinción de los contratos administrativos, y de los convenios, son: a) La normativa de contratación pública y sus normas de desarrollo.b) Supletoriamente, las restantes normas del derecho administrativo. c) Y, en defecto de las anteriores, las normas de derecho privado. De este modo concluye que es de aplicación el art. 1964.2 CC, en tanto que el art. 25 LGP se refiere a concretas deudas asumidas derivadas de una relación de servicio o prestacional con las AA.PP., lo que no sucede con los convenios urbanísticos, que son algo más y de naturaleza contractual, a los que aplica el art. 1258 CC; por tanto, ante la inexistencia de norma administrativa alguna acude supletoriamente a lo dispuesto en el Código Civil, que fija el plazo en cinco años (según su última redacción), quince años en el presente supuesto.
Resumen: Estado de alarma por la pandemia de la Covid 19. Inadmisión del recurso por falta de legitimación. Denegación de ampliación dejando a salvo el derecho del recurrente.