Resumen: Se pretende la nulidad de la Orden al no actualizar el valor del coste de los derechos de emisión de CO2. Desestimación del recurso. Corresponde al desarrollo reglamentario del mandato legal la determinación de aquellos concretos valores que habrán de ser actualizados, y la Orden 1345/2015, que llevó a cabo dicho desarrollo, únicamente estableció fórmulas de actualización de los distintos tipos de combustible utilizados en las instalaciones tipo, sin incluir ninguna previsión de actualización de ningún otro valor de la retribución a la operación. No se considera procedente incluir los derechos de emisión en el concepto de materia prima. Es cierto que la fórmula de revisión del artículo 4.2 de la Orden 1345/2015 tiene en cuenta el coste de los derechos de emisión, pero ello no supone que todos los parámetros tenidos en cuenta se actualicen semestralmente, sino que la actualización se limita únicamente en la fórmula del artículo 4.2 al precio del combustible y al coste de los peajes de acceso. Impugnación indirecta de la Orden IET/1345/2015 por no incluir la revisión de los costes de CO2:tras rechazar las causas de inadmisión por extemporaneidad y por acto consentido y firme, recuerda la Sala el carácter restrictivo del control de las omisiones reglamentarias, de manera que únicamente cabe apreciar una omisión controlable jurisdiccionalmente cuando la ausencia de previsión suponga un incumplimiento legal o cree una situación contraria a la CE.
Resumen: Orden TEC/1366/2018, de 20 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2019. Desestimación del recurso. No es preceptivo el informe del Consejo de Estado, pues la disposición que es objeto de litigio no es una norma reglamentaria que desarrolle, complete o ejecute una norma con rango de Ley. Supresión del servicio de disponibilidad de potencia: el pago por capacidad -y su modalidad de servicio de disponibilidad a medio plazo- es un concepto retributivo de carácter no necesario sino complementario o adicional, no vulnerándose el principio de interdicción de la arbitrariedad, al exponerse las razones de su supresión, ni el principio de necesidad. Tampoco se aprecia que la medida adoptada pueda considerarse discriminatoria al suprimir el servicio de disponibilidad y mantener el servicio de interrumpibilidad, pues ambos mecanismos, aunque persiguen un mismo objetivo que consiste en asegurar la suficiencia del suministro eléctrico, tienen una diferente configuración y regulación que excluye que pueda considerarse un termino valido de comparación. DA 2ª y financiación del bono social: la Orden impugnada se limita a prorrogar con carácter provisional y temporal los valores fijados por la Orden ETU 1948/2016 en aplicación del Real Decreto 469/2016, de 18 de noviembre, sin modificar o introducir nuevas disposiciones. Se desestima la pretensión de incorporación de los costes asociados a las obligaciones.
Resumen: Acuerda medida cautelar. Mutua colaboradora de la Seguridad Social sancionada y que ofrece caución en forma de aval bancario y pagadero a primer requerimiento
Resumen: Se declara la carencia de objeto de un recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra una sentencia del TSJ de Madrid. Se planteó como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia si el Registro de Entidades Locales del Ministerio de Política Territorial y Función Pública tiene un carácter meramente instrumental, con funciones exclusivas de mera constancia o toma de razón de los acuerdos o resoluciones adoptados por las Administraciones autonómicas competentes en materia de régimen local (como postula la Diputación Foral de Guipúzcoa), o bien si sus funciones se extienden a un control de legalidad de las inscripciones solicitadas, pudiendo denegar las mismas si falta alguno de los presupuestos necesarios para la inscripción. Pero como quiera que las pretensiones de la recurrente pretenden el acceso al registro de entidades locales del Decreto Foral que reconoció a Itsaso como municipio independiente, y como quiera que esa actuación administrativa ha sido anulada en la sentencia dictada en el recurso de casación 3706/2018, carece de relevancia la citada pretensión sobre la actuación considerada contraria a Derecho por la recurrente. Y es que -añade la Sala- no corresponde a los tribunales de justicia pronunciarse en abstracto sobre el sentido de una determinada regulación del ordenamiento jurídico al margen de pretensiones concretas planteadas por las partes.
Resumen: Auto inadmisión del recurso contencioso-administrativo concurrir circunstancia del art. 51 JCA.
Resumen: RECURSO DE REPOSICIÓN c/ providencia de 16-06-20.Recurre providencia acordando dar plazo para conclusiones y solicita celebración de vista.DESESTIMA.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración de la Seguridad Social contra sentencia que, en apelación, confirmó la anulación de la resolución que elevó a definitiva acta de liquidación provisional por diferencias de cotización. Dicha sentencia declaró caducado el procedimiento al considerar que las actuaciones inspectoras que dieron lugar al acta de liquidación recurrida, no se inician en el momento de la visita de inspección, sino que se inician en el momento en que se emite la Orden de Servicio, por lo que, en el momento de la notificación del Acta de Liquidación habrían transcurrido más de los 9 meses previstos legalmente para su confección, y habrían caducado las actuaciones inspectoras previas, decayendo para la Inspección la posibilidad de levantar Acta. Para el TS, las formas de promover la actividad previa de comprobación son independientes del acto iniciador del procedimiento de comprobación, que será, según los casos, la visita de inspección, el requerimiento previo, o el expediente administrativo, y sienta la siguiente doctrina: el cómputo del plazo de nueve meses establecido para las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se inicia, en caso de que exista orden de servicio y posterior visita de inspección, cuando se dicta la orden de servicio, sino cuando se produce la visita de inspección que, en tal supuesto, es el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de nueve meses.
Resumen: Se pretende la nulidad de la Orden al no actualizar el valor del coste de los derechos de emisión de CO2. Desestimación del recurso. Corresponde al desarrollo reglamentario del mandato legal la determinación de aquellos concretos valores que habrán de ser actualizados, y la Orden 1345/2015, que llevó a cabo dicho desarrollo, únicamente estableció fórmulas de actualización de los distintos tipos de combustible utilizados en las instalaciones tipo, sin incluir ninguna previsión de actualización de ningún otro valor de la retribución a la operación. No se considera procedente incluir los derechos de emisión en el concepto de materia prima. Es cierto que la fórmula de revisión del artículo 4.2 de la Orden 1345/2015 tiene en cuenta el coste de los derechos de emisión, pero ello no supone que todos los parámetros tenidos en cuenta se actualicen semestralmente, sino que la actualización se limita únicamente en la fórmula del artículo 4.2 al precio del combustible y al coste de los peajes de acceso. Impugnación indirecta de la Orden IET/1345/2015 por no incluir la revisión de los costes de CO2:tras rechazar las causas de inadmisión por extemporaneidad y por acto consentido y firme, recuerda la Sala el carácter restrictivo del control de las omisiones reglamentarias, de manera qu únicamente cabe apreciar una omisión controlable jurisdiccionalmente cuando la ausencia de previsión suponga un incumplimiento legal o cree una situación contraria a la CE.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que, revocando la apelada, reconoció a quien desempeñaba el puesto de trabajo de Facultativa Médica de Atención Primaria para el Servicio Vasco de Salud, en el Centro de Salud, con horario de 13 a 20 horas de lunes a jueves y de 8 a 15 horas los viernes, el reconocimiento del trabajo a turnos y el abono del complemento de turnicidad. La doctrina que fija la Sala es que la interpretación del complemento de trabajo por turnicidad debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 46.2.h) de la Ley 55/2003, en relación al artículo 2.5) de la Directiva 103/94 del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo por turnos. Por consiguiente, el trabajo a turnos implica, desde el punto de vista de la prestación de los trabajadores, la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas como consecuencia de la organización del trabajo en grupos, esto es, varios empleados puede ser uno o varios en cada turno que atiendan sucesivamente el mismo puesto. Como consecuencia se estima el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Salud y anula la sentencia de apelación recurrida, confirmando la sentencia del juzgado que desestimó el recurso contencioso administrativo.
Resumen: El efecto de la falta de resolución en plazo sigue la regla general, que es el efecto de denegación presunta, conforme al número 3 de la disposición adicional vigésimo quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La sentencia recurrida ha calificado de forma errónea la naturaleza del procedimiento, que es el de revisión del art. 55 y siguientes del Reglamento de inscripción, por lo que el transcurso del plazo máximo de 45 días para resolver tenía un efecto desestimatorio presunto.
